JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO

 

EXPEDIENTE: SX-JDC-144/2009

 

ACTOR: MARTÍN DARÍO CÁZAREZ VÁZQUEZ

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO

 

MAGISTRADA PONENTE: YOLLI GARCÍA ALVAREZ

 

SECRETARIA: GABRIELA TAPIA GONZÁLEZ

 

 

Xalapa-Enríquez, Veracruz de Ignacio de la Llave, a uno de septiembre de dos mil nueve.

 

 

V I S T O S para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano promovido por Martín Darío Cázarez Vázquez en contra de la sentencia de uno de julio del presente año, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el expediente TET-AP-011/2009-I, y

 

 

 

R E S U L T A N D O

 

I. Antecedentes. De la narración de hechos efectuada por el actor en su demanda, así como de las constancias que obran agregadas a los autos, se tienen como antecedentes los siguientes:

 

1. Denuncia. El veintiuno de octubre de dos mil ocho, Martín Darío Cázarez Vázquez, por su propio derecho, interpuso ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, denuncia en contra de Rodolfo Jiménez Damasco y de quien o quienes resulten responsables por actos anticipados de precampaña, indebida promoción de imagen, así como infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, a través de la distribución de un tríptico con la imagen del denunciado y la publicación de una nota en el periódico Noticias sin Fronteras, titulada “CON LOS COLORES PERO SIN LAS SIGLAS; PARA DIPUTADO Y PRESIDENCIA COSME ZURITA Y RODOLFO JIMÉNEZ.”

 

2. Resolución de la Junta Distrital. Por acuerdo de veintitrés del mismo mes y año, el Vocal Ejecutivo de la 06 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en la referida entidad federativa, determinó desechar de plano la referida queja, al considerar que de conformidad con lo previsto en el artículo 116, fracción IV, inciso j) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, corresponde a las entidades federativas la fijación de las reglas para las campañas y precampañas electorales de los partidos políticos, así como las sanciones a quienes las infrinjan.

 

3. Recurso de Revisión. El veintiséis siguiente, Martín Darío Cázarez Vázquez, promovió recurso de revisión ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el estado de Tabasco, el cual fue radicado con el número de expediente RSJL/TAB/04/2008 y resuelto el siguiente cuatro de noviembre, en el sentido de confirmar el referido acuerdo de desechamiento.

 

4. Recurso de apelación SX-RAP-06/2008. El ocho de noviembre del pasado año, Martín Darío Cázarez Vázquez, presentó recurso de apelación en contra de la resolución señalada en el párrafo que precede, misma que resolvió esta Sala Regional, a través del expediente SX-RAP-06/2008, en la cual se revocó la resolución emitida por la Junta Local Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en Tabasco dictada dentro del expediente RSJL/TAB/04/2008, el acuerdo de desechamiento emitido por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva del 06 Distrito Electoral Federal del Instituto Federal Electoral dicha entidad federativa, y se ordenó a la referida Junta Local, remitir el escrito de denuncia al Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco.

 

   5. Resolución de la autoridad local. Una vez cumplido lo anterior, el cinco de junio de dos mil nueve, el Consejo Estatal del citado Instituto Electoral, emitió una nueva resolución en el expediente CQYFA/2008/008, concluyendo que no se acreditaban los hechos materia de la queja y consecuentemente, tampoco se comprobada la responsabilidad de Rodolfo Jiménez Damasco.

 

6. Recurso de apelación local. Inconforme con la resolución anteriormente citada, el nueve de junio del presente año, Martín Darío Cázarez Vázquez, interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Electoral de Tabasco, al que se le asignó el número de expediente TET-AP-011/2009-I, y en el cual dictó resolución en el sentido siguiente:

 

ÚNICO. Se confirma la resolución dictada dentro del expediente número CQYFA/2008/008, emitida por el Consejo Estatal del instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en sesión extraordinaria celebrada en cinco de junio de dos mil nueve en términos de lo expuesto en el considerando cuarto de esta resolución.

 

II. Juicio de revisión constitucional electoral. El cinco de julio del año en curso, Martín Darío Cázarez Vázquez, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución de uno de julio de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación identificado con el número de expediente TET-AP-11/2009-I.

 

a) Por oficio de seis de julio del año en curso, el Magistrado Presidente del Tribunal Electoral de Tabasco, remitió a esta Sala Regional la demanda en comento, sus anexos, el informe circunstanciado y demás documentación relativa a la tramitación del medio de impugnación, misma que fue recibida en oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el siete siguiente.

 

b) Una vez recibidas las constancias de referencia, el ocho del presente mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JRC-14/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-415/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

 

III. Reencauzamiento. Mediante acuerdo de doce de agosto de la presente anualidad, esta Sala Regional determinó reencauzar el medio de impugnación intentado por el ciudadano a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, al estimar que es la vía idónea para combatir el acto reclamado.

 

IV. Turno. Recibidas las constancias de referencia, el doce del presente mes y año, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional, acordó integrar el expediente SX-JDC-144/2009, así como turnarlo a la ponencia de la Magistrada Yolli García Alvarez, para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF/SRX/SGA-597/2009, emitido por el Secretario General de Acuerdos.

 

a) El veinte de agosto de la presente anualidad, la Magistrada Instructora radicó, admitió a trámite la demanda del juicio de mérito y reservó el cierre de instrucción del presente asunto para el momento procesal oportuno.

 

b) El veintiocho siguiente, se declaró  cerrada la instrucción, dejando el asunto en estado de dictar sentencia, la cual ahora se pronuncia al tenor de los siguientes:

 

C O N S I D E R A N D O S

 

PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), 192, párrafo primero y 195, fracción IV, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4, párrafo 1, 6, párrafo 3, y 83, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, promovido por un ciudadano, contra una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Tabasco, que confirma la diversa emitida por la autoridad administrativa electoral local en un procedimiento administrativo sancionador, en el cual declaró infundada la denuncia presentada en contra un presunto aspirante a diputado local por actos anticipados de precampaña e indebida promoción de imagen en el Distrito X de Jalapa, Tabasco, entidad que corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral.

 

SEGUNDO. Estudio de fondo. El actor hace valer los agravios siguientes:

 

1. Se duele de que la responsable haya declarado parcialmente fundado pero inoperante el agravio relativo a la incorrecta valoración de las pruebas ofrecidas, pues en su concepto, el tribunal no señala las razones para llegar a tal conclusión, toda vez que, afirma, las pruebas no fueron desahogadas en su oportunidad por la Comisión de Quejas y Denuncias o por el Consejo Estatal; por lo anterior, aduce una falta de motivación y fundamentación de la resolución impugnada.

 

2. Le causa perjuicio lo establecido en el considerando cuarto de la resolución combatida, pues señala, que la responsable observa de manera clara y precisa que el C. Rodolfo Jiménez Damasco, al repartir el tríptico aportado como prueba en el escrito primigenio, realiza actos anticipados de precampaña, lo que deriva en una violación a la Carta Magna y a la norma electoral local, aunque la responsable no valore los elementos de prueba aportados por el actor.

 

En virtud de su estrecha relación, se dará contestación conjunta a los agravios aducidos por el actor, lo que de ninguna manera causa afectación al justiciable, ya que lo importante es que la totalidad de los agravios sean estudiados, en forma conjunta, separada o incluso en un orden distinto al formulado. Criterio que ha sido sostenido por la Sala Superior de este órgano jurisdiccional en la jurisprudencia S3ELJ 4/2000, consultable a foja 23 de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1995-2005, emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro es “AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN.”

 

En esencia el actor aduce una indebida valoración de las pruebas aportadas, en el caso, un tríptico que presuntamente repartió el ciudadano Rodolfo Jiménez Damasco fuera de los plazos legales de precampaña y una nota periodística, titulada “CON LOS COLORES PERO SIN LAS SIGLAS; PARA DIPUTADO Y PRESIDENCIA COSME ZURITA Y RODOLFO JIMÉNEZ.”

 

Al respecto, el tribunal responsable determinó parcialmente fundado el agravio relativo a la incorrecta valoración por parte del Consejo Estatal del Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco en atención a que del análisis minucioso realizado de la documental privada ofrecida como prueba principal, dicho documento contenía las características necesarias como nombre e imagen del presunto aspirante, las propuestas claras, frases alusivas, el cargo al que se pretende aspirar y periodo para el mismo, lo que se traducía en una solicitud del respaldo para la campaña de aspiración pretendida, antes del plazo legal para la precampaña, constituyendo un acto anticipado, sin embargo, dicho documento, por sí solo tenía valor indiciario, tal y como lo consideró el referido Consejo Estatal, pues razonó que se necesita de un hecho cierto y probado, que sirva como base para enlazarlo con otros indicios que conduzcan a obtener un hecho inferido.

 

En atención a lo anterior, señaló que el agravio resultaba parcialmente fundado por cuanto hacía a que el tríptico no había sido analizado integralmente por el Consejo responsable,  sin embargo, inoperante, ya que por sí sólo, dicho documento privado, únicamente tenía valor indiciario.

 

Le asiste la razón al enjuiciante toda vez que no fue adecuada la valoración realizada por el tribunal responsable, puesto que no se revisó y analizó el contenido y alcance del material probatorio ofrecido, pues no se explicó por qué si fue suficiente para constituir un acto anticipado de precampaña, no tuvo por consecuencia la imposición de una sanción.

 

Por tanto, en aras de garantizar un adecuado acceso a la impartición de justicia, esta Sala procede a valorar las pruebas aportadas para acreditar los actos anticipados de precampaña aducidos.

 

La nota periodística aportada es la siguiente:

 

 

Debe señalarse que las notas periodísticas, como documentales privadas son valoradas conforme a lo dispuesto en los artículos 14, apartado 1 inciso b) y apartado 5, y 16, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por lo que aun cuando generan indicios sobre los hechos afirmados por el enjuiciante, en sí mismos, son insuficientes para tener por acreditados en sus términos lo aducido, porque se trata de medios de convicción que únicamente reflejan la versión u opinión del periodista responsable de la nota y que, por tanto, para alcanzar valor pleno necesitaban ser vinculados con algunos otros elementos de prueba, de tal forma que la coherencia racional que guarden entre sí genere suficiente convicción en este órgano jurisdiccional, sobre la veracidad de los hechos afirmados, criterio recogido en la jurisprudencia S3ELJ 38/2002, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 192 y193  cuyo rubro es "NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA".

 

En este sentido, la nota periodística analizada resulta insuficiente para acreditar los hechos denunciados por el ahora actor, pues si bien refiere que en Jalapa, Tabasco recibieron la visita –como parte de su anticipada campaña- de los aspirantes a presidente municipal y diputado, Cosme Zurita Castellanos y Rodolfo Jiménez Damasco, respecto de este último, sólo hace comentarios sobre su trayectoria política, obra pública e intención de buscar una diputación, manifestaciones que reflejan la opinión del autor respecto de quién es y qué pretende Rodolfo Jiménez Damasco, sin que dichos señalamientos, tengan como consecuencia la concreción de la conducta descrita, es decir, no implican una correspondencia tajante entre lo comentado y el actuar de la persona.

Así queda patente que la nota en cuestión sólo aporta indicios simples, que en modo alguno generan certeza en este órgano jurisdiccional respecto de que los hechos narrados efectivamente acontecieron y que en su caso, los mismos corresponden plenamente con la realidad.

 

Por su parte, el tríptico de referencia, es el que se inserta a continuación.

 

 

 

Del documento anterior es posible distinguir los elementos siguientes.

 

1)    Imágenes resaltadas: La imagen de una persona de sexo masculino, junto al mensaje que se lee “Jiménez Damasco, diputado X Dtto, Jalapa 2010/2012”. Asimismo, otras frases con los textos “Es tiempo de evolucionar a Jalapa, todos, ¡Podemos!, ¿Por qué diputado?”, “Es tiempo de nuevas leyes, Vamos hacia delante”, frases que sobresalen del resto del texto al estar escritos con letra más oscura y en un tamaño superior.

 

2)    Contenido: La lectura del aludido texto es un mensaje dirigido a la ciudadanía con el objeto de exponer propuestas y acciones políticas a llevar a cabo en el distrito X.

 

Ahora bien, el artículo 228, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales señala que: Se entiende por propaganda electoral el “conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral producen y difunden los partidos políticos, los candidatos registrados y sus simpatizantes, con el propósito de presentar ante la ciudadanía las candidaturas registradas".

 

En ese mismo sentido se ha pronunciado la Sala Superior de este órgano jurisdiccional, en la tesis identificada con la clave XXX/2008, que es del tenor siguiente:

PROPAGANDA ELECTORAL. COMPRENDE LA DIFUSIÓN COMERCIAL QUE SE REALIZA EN EL CONTEXTO DE UNA CAMPAÑA COMICIAL CUANDO CONTIENE ELEMENTOS QUE REVELAN LA INTENCIÓN DE PROMOVER UNA CANDIDATURA ANTE LA CIUDADANÍA.En términos del artículo 182, párrafos 3 y 4 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, la propaganda electoral es el conjunto de escritos, publicaciones, imágenes, grabaciones, proyecciones y expresiones que durante la campaña electoral se difunden con el propósito de presentar ante la ciudadanía, las candidaturas registradas; esto es, se trata de una forma de comunicación persuasiva para obtener el voto del electorado o desalentar la preferencia hacia un candidato, coalición o partido político. En ese sentido, se debe considerar como propaganda electoral todo acto de difusión que se realice en el marco de una campaña comicial, con independencia de que se desenvuelva en el ámbito de la actividad comercial, publicitaria o de promoción empresarial; cuando en su difusión se muestre objetivamente que se efectúa también con la intención de presentar una candidatura ante la ciudadanía, por incluir signos, emblemas y expresiones que identifican a un candidato con un determinado partido político o coalición, aun cuando tales elementos se introduzcan en el mensaje de manera marginal o circunstancial, puesto que, lo trascendente, es que con ello se promociona una candidatura."

 

Al respecto, resulta pertinente aclarar que ha sido criterio sostenido por este órgano jurisdiccional que los actos anticipados de campaña, son ilegales solamente si tienen como objeto presentar a la ciudadanía una candidatura o precandidatura en particular y se dan a conocer sus propuestas, requisitos éstos que debe reunir una propaganda emitida fuera de los periodos legalmente permitidos para considerar que es ilícita.

 

En tal tesitura, al contener el tríptico la comunicación persuasiva para obtener el voto de la ciudadanía y promocionar así a quien en él se refiere (Jiménez Damasco), constituye en sí propaganda electoral, y al ser denunciado el veintisiete de octubre de dos mil ocho, su existencia quedaría acreditada fuera de los plazos legales y por tanto, deviene en un acto anticipado de precampaña pues tiene el objetivo de promover la candidatura de un aspirante en concreto y dar a conocer sus propuestas, fuera de los plazos electorales establecidos en la normatividad electoral del estado de Tabasco.

 

 

Ahora bien, toda vez que en el caso se trata de hechos ocurridos en etapas ya concluidas del actual proceso electoral, en aras de dotar de certeza y definir de modo terminante la situación jurídica que ha de imperar respecto al presente asunto, con fundamento en el artículo 6, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se hace necesario estudiar, en plenitud de jurisdicción, lo concerniente a la calificación y determinación de la sanción a imponerse Rodolfo Jiménez Damasco.

 

Antes de estudiar lo respectivo, se hace necesario dejar claro cuál es el marco normativo aplicable, toda vez que los hechos denunciados tuvieron lugar antes de la entrada en vigor de la reciente reforma de veintiséis de noviembre de dos mil ocho y publicada en el periódico oficial del estado de Tabasco el ocho de diciembre del mismo año.

 

La materia disciplinaria o sancionadora electoral no se encuentra exceptuada de la observancia de ciertos derechos fundamentales, como lo contemplado en el artículo 16 constitucional, en cuanto prevé que todo acto de autoridad debe estar debidamente fundado y motivado; de lo previsto en el artículo 22 de la misma Carta Magna, en cuanto a la prohibición de imponer multas excesivas; y lo relativo al artículo 96 del Código de Instituciones y Procedimientos Electorales del estado de Tabasco, en cuanto señala que el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana deberá sujetar su actuación a los principios de legalidad y objetividad, entre otros.

 

 Lo anterior es así, porque tanto en materia disciplinaria o sancionadora electoral, la ratio essendi de tales derechos fundamentales, es evitar el abuso del poder público, al establecer límites a la actuación de aquellas autoridades que lo detentan, junto con el correlativo reconocimiento de derechos o garantías a favor de los sujetos, individuos o gobernados. 

 

 En ese sentido, se pronunció el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis consultable al rubro: MULTA EXCESIVA PREVISTA POR EL ARTÍCULO 22 CONSTITUCIONAL NO ES EXCLUSIVAMENTE PENAL. Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, novena época, tomo II, página 18.

 

 De lo anterior se puede concluir que de conformidad con los artículos referidos, los preceptos que establecen multas administrativas deben ser de aplicación estricta. De esta manera, el principio de tipicidad de las penas resulta aplicable a las multas de carácter administrativo.

 

 Aunado a lo anterior, debe tomarse en cuenta que para la correcta imposición de una sanción, no basta con la cita del precepto legal en que se funda, ya que debe determinarse la gravedad de la infracción, y para ello es necesario que las autoridades razonen detalladamente las peculiaridades del infractor y los hechos motivos de la infracción. Estos razonamientos deben contener, la forma en que influyen en el ánimo del juzgador, con lo cual se puede justificar el ejercicio del arbitrio concedido por la ley para la fijación de sanciones.

 

 Al respecto, una de las reglas fijadas por la doctrina, para la imposición de sanciones es, que si la cuantía de penas pecuniarias establecidas por el legislador contempla un margen mínimo y uno máximo, se deben considerar todas las circunstancias acaecidas en cada caso en particular, incluidas las agravantes y las atenuantes, las peculiaridades del infractor, y los hechos que motivaron la falta cometida, lo anterior, a fin de que la autoridad sancionadora deje en claro cómo influyen para que la graduación se sitúe en un cierto punto, entre el mínimo y el máximo que la ley le permite.

 

 En la materia que nos ocupa, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana de Tabasco, en su calidad de organismo público autónomo, encargado, entre otras cuestiones, de la organización de las elecciones de dicha entidad federativa y de imponer sanciones por las infracciones que se susciten por violaciones a la normativa en dicha materia, se encuentra vinculado a observar, en la emisión de todos sus actos, los principios y garantías consagrados en el artículo 16 Constitucional, particularmente en los de fundamentación y motivación.

 

 Así, la justificación para que dicha autoridad administrativa electoral se atenga a estos principios            -especialmente cuando conoce de los procedimientos sancionadores por infracciones en la materia-, estriba en que se trata de actos de autoridad que, eventualmente pueden generar una molestia al gobernado, por lo cual, la cuestión esencial y prioritaria que debe exponerse en el acto que genere dichos efectos, son precisamente, los fundamentos y razonamientos que justifiquen su actuar.

 

 Por lo tanto, al momento de individualizar una sanción dentro de un procedimiento de la naturaleza apuntada (como el especial sancionador), la autoridad facultada para imponerla, debe motivar, en cada caso, las razones que condujeron a determinar un monto o cuantía de la sanción correspondiente, atendiendo en todo momento a la gravedad de la infracción, la capacidad económica del infractor, la reincidencia de éste en la comisión del hecho ilícito, o cualquier otro elemento que pueda inferir en la gravedad o levedad del hecho infractor.

 

 En este sentido, la Sala Superior del Tribunal Electoral Poder Judicial de la Federación, al resolver el expediente SUP-RAP-174/2008, determinó que el ejercicio sancionador se define tanto por el arbitrio razonado y fundado de la autoridad, como por los lineamientos obtenidos de la normatividad aplicable, y concluyó entre otras cuestiones, que para la individualización de las sanciones, la autoridad electoral deberá atender, además de los datos examinados para acreditar la falta cometida, otra serie de elementos que le permitan asegurar, en forma objetiva, conforme a los criterios de justicia y equidad, el cumplimiento de los propósitos que impulsan la potestad sancionadora que le ha sido conferida, como son:

 

a)    La calificación de la falta o faltas cometidas; (levísima, leve, grave, gravísima);

b)    La entidad de la lesión o los daños o perjuicios que pudieron generarse con la comisión de la falta. (la forma en que se cometió);

c)    La condición de que el ente infractor haya incurrido con antelación en la comisión de una infracción similar (reincidencia);

d)    Que la imposición de la sanción no afecte, sustancialmente, el desarrollo de las actividades del infractor, de tal manera que comprometa el cumplimiento de los propósitos fundamentales o subsistencia; (proporcionalidad).

 

Estas consideraciones, se encuentran trasladadas en los preceptos que rigen la materia electoral, así como en la jurisprudencia emitida por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, que de conformidad con el artículo 233 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, adquiere obligatoriedad tanto para las Salas que lo conforman, como para el Instituto Federal Electoral, así como para las autoridades electorales locales, identificada con la clave S3ELJ 24/2003, consultable en la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, páginas 295 y 296, bajo el rubro: SANCIONES ADMINISTRATIVAS EN MATERIA ELECTORAL. ELEMENTOS PARA SU FIJACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN.

 

De manera que de una interpretación conjunta entre el precepto y jurisprudencia citados, se concluye que para una correcta individualización de sanciones en los procedimientos electorales, la autoridad deberá tomar en cuenta elementos tanto de carácter objetivo como subjetivo, los cuales se enumeran de la siguiente forma:

 

I. Elementos Objetivos:

1.    La gravedad de sus hechos y sus consecuencias:

a) Leve;

b) Levísima;

c) Grave;

d) Gravísima.

 

2.    Las circunstancias de ejecución:

a) Modo,

b) Tiempo y

c) Lugar.

3.    Continuidad de la conducta:

a) Sistemática;

b) Aislada.

 

II. Elementos Subjetivos:

 

1. Las condiciones externas y los medios de ejecución.

 

2. Enlace personal entre el autor y su acción:

a) Grado de Intencionalidad

b) La reincidencia

 

3. El monto del beneficio, lucro, daño o perjuicio derivado de la falta cometida.

 

4.    Condición socioeconómica del infractor.

 

Con base en el anterior marco normativo, esta Sala Regional procede a individualizar la sanción.

 

INDIVIDUALIZACIÓN DE LA SANCIÓN

 

I. Elementos Objetivos.

 

1. Gravedad de los hechos y sus consecuencias.

 

Se toman en cuenta el tipo de falta cometida cuya existencia ha quedado demostrada con el tríptico analizado mismo que como acto anticipado de precampaña fuera del periodo previsto por la ley, vulnera la equidad en la contienda, toda vez que el contenido de dicho documento busca incrementar adeptos o simpatizantes y convencer a los electores indecisos para que adopten determinada opción política, a través de la difusión de la imagen del precandidato o candidato, como en el caso es Rodolfo Jiménez Damasco.

 

2. Circunstancias de ejecución.

 

a) Modo. Tríptico donde se promociona a Rodolfo Jiménez Damasco para ocupar el cargo de Diputado local.

 

b) Tiempo. Se tiene por acreditada la existencia de la propaganda, al menos el día veintisiete de octubre de dos mil ocho, fecha en que se presentó la denuncia.

 

c) Lugar. En el Municipio de Jalapa, Tabasco, sin que quedara acreditado los lugares en que se repartió y a cuántas personas fue entregado.

 

3. Continuidad de la conducta. Se trata de una conducta aislada, al no existir elementos probatorios que demuestren lo contrario.

 

II. Elementos subjetivos.

 

1. Condiciones externas y medios de ejecución. En el caso, la conducta infractora se ejecutó a través de la elaboración de un tríptico cuyo objetivo es promover la candidatura de Rodolfo Jiménez Damasco como aspirante a diputado local, así como para dar a conocer sus propuestas fuera de los plazos electorales establecidos.

 

2. Enlace personal entre el autor y la conducta.  En el caso, se tuvo por acreditada la existencia de la propaganda electoral, no así la responsabilidad del denunciado en la elaboración y distribución del tríptico.

 

Además, no obran elementos en autos que permitan presumir, que en la especie, el denunciado fue reincidente en este tipo de actos.

 

3. Monto del beneficio, lucro, daño, o perjuicio derivado de la falta cometida. La propaganda electoral, representa un posicionamiento que le reditúa en beneficios claros y contundentes a Rodolfo Jiménez Damasco en la preferencia electoral en el Distrito X, pues su nombre fue promocionado indebidamente fuera de los plazos establecidos en la ley. Sin embargo, dado lo abstracto del principio, no es posible determinar económicamente su trascendencia, y por tanto, este requisito no puede tomarse en cuenta para fijar el monto de la sanción.

 

En función de lo expuesto, la conducta denunciada debe considerarse como una infracción levísima, pues la afectación al bien jurídico tutelado, en el caso, el principio de equidad en la contienda, para evitar que un contrincante se coloque en mejor posición en las preferencias electorales, fue menor, pues no existen otros elementos que permitan presumir, que el infractor haya realizado en forma sistemática la conducta, o cualquier otra agravante que ocasione algún aumento en la sanción a imponer.

 

En efecto, en la especie, no se tiene por acreditada la responsabilidad de Rodolfo Jiménez Damasco en la conducta denunciada, esto es, en la elaboración y distribución del tríptico analizado, pues no se comprobó su participación activa, ni su intervención en la ejecución así como tampoco, el número de personas a las que fue entregada, por lo que si no se acreditó la responsabilidad activa, tampoco la intencionalidad, ni su intervención en la ejecución, ello debe ser considerado como atenuante.

 

Tomando en cuenta lo expuesto y a fin de evitar la comisión de conductas similares en el futuro, se considera que debe imponerse una amonestación pública al denunciado, la cual se considera suficiente para lograr el objetivo correctivo-preventivo y evitar que en el futuro se incurra en este tipo de faltas. Atendiendo al tipo de sanción que ahora se impone, resulta innecesario analizar la condición socioeconómica del infractor.

 

En consecuencia, lo procedente es modificar la sentencia de uno de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP/011/2009-I e imponer a Rodolfo Jiménez Damasco, amonestación pública.

 

Por lo expuesto y fundado, se

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se modifica la sentencia de uno de julio de dos mil nueve, emitida por el Tribunal Electoral de Tabasco, en el recurso de apelación TET-AP/011/2009-I.

 

SEGUNDO. Se impone a Rodolfo Jiménez Damasco, amonestación pública, conforme al segundo considerando de esta sentencia.

 

 

NOTIFÍQUESE personalmente al actor en el domicilio señalado en autos; por oficio, a la autoridad responsable, acompañado de copia certificada de esta sentencia,  y por estrados, a los demás interesados.

 

Devuélvanse los documentos atinentes a la autoridad responsable, y en su oportunidad, archívese este expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así lo resolvieron por UNANIMIDAD de votos, las Magistradas que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe. CONSTE.

 

MAGISTRADA PRESIDENTE

 

 

CLAUDIA PASTOR BADILLA

 

MAGISTRADA

 

 

 

YOLLI GARCÍA

ALVAREZ

MAGISTRADA

 

 

 

JUDITH YOLANDA

MUÑOZ TAGLE

 

      SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

        VÍCTOR RUIZ VILLEGAS